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Reseña

- 1588-Noviembre-21. Abarán

-Archivo Municipal de Abarán. Legajo 1

Texto: ASIENTO ENTRE DIEGO DEL ÁGUILA, COMISIONADO REAL, Y LA VILLA DE ABARÁN para restituirle la jurisdicción en primera instancia


Lo que se asienta y conçierta entre Diego del Águila, en nombre de Su Magestad y en virtud de la real comisión que tiene y va ynserta en este asiento, e Cosme e Juan de Durán, alcalde ordinario de esta dicha villa de Habarán de la Horden de Santiago, y Alonso Yllo, regidor, por sí y en nombre del concejo de la dicha villa y los demás oficiales de él que están ausentes e vecinos particulares de la dicha villa, por quien prestaron voz y cauçión de rato que estarán e pasarán por lo contenido en este asiento, es su tenor y de la dicha comisión lo siguiente:

(Inserta aquí la Real Provisión de Felipe II comisionando a Diego del Águila)

Primeramente, que por quanto antiguamente los alcaldes hordinarios de la dicha villa de Habarán tenían la juridición ceuil y criminal, mero misto ynperio de ella y sus términos en primera ynstancia, la qual exercían conoçiendo de todos los casos, causas y negoçios ceuiles y criminales que se ofrecían, sin que el gouernador de Villanueua de losYnfantes, de cuya gouernaçión a la sazón hera la dicha villa de Habarán, pudiese conoçer en la dicha primera ynstançia de ninguna de ellas sino solamente en grado de apelaçión, de lo qual los dichos alcaldes sentençiauan y determinauan, ecepto que los dichos gobernadores pretendían que podían advocarlas así con los casos criminales, sobre lo qual los dichos alcaldes y vezinos heran vexados y molestados por ellos, la qual usaron y exerçieron hasta que por Çedula Real de Su Magestad y nueua horden que se dio en ocho de hebrero del año pasado de quinientos y sesenta y seis, se diuidió la dicha gouernación de Villanueua de los Ynfantes en las alcaldías mayores de Carauaca y Segura de la Sierra, ...

...y esta dicha villa quedó en la dicha alcaldía mayor y partido de Carauaca, como de presente lo está, y por la dicha Çedula y nueua horden se dio facultad a los dichos gouernador e alcaldes mayores que pudiesen advocar así todas las causas ceuiles y criminales que les pareçiese convenir a la administraçión de la justiçia y estuuiesen pendientes ante los alcaldes hordinarios de los lugares de sus distritos, quier se proçediese de offiçio o a pedimiento de las partes, y ansimismo se dio a los vezinos de los pueblos de los dichos partidos para que pudiesen lleuar ante ellos en primera ynstançia qualesquier pleytos, causas y negoçios que quisiesen, así çeuiles como criminales y executiuos, como de presente se haze, de que an resultado los ynconuinientes que en la dicha comisión de suso referida se contienen y otros muchos.

Y para remedio de ellos y paçificaçión e buen gouierno de la dicha villa de Habarán se asienta e conçierta que Su Magestad, como rey y señor de estos reynos y maestre de la dicha Horden de Santiago, aya de mandar y mande que la dicha villa se buelua a la dicha gouernarçión de Villanueua de los Ynfantes, según y como antes estaua, sin que el dicho alcalde mayor de Carauaca, en cuyo partido de presente está, ni otro alguno, tenga juridiçión alguna en la dicha villa en primera ynstançia, ni en grado de apelaçión ni en otra manera alguna.

Yten, que a la dicha villa de Habarán e alcaldes hordinarios de ella que de presente son y por tiempo fueren, se les buelua e restituya la juridiçión çeuil y criminal, mero misto ynperio en primera instançia, como antes del dicho año de sesenta y seis la tenían, e que los dichos alcaldes hordinarios ayan de conoçer y conozcan en la dicha primera ynstançia de todas las causas y negocios çeuiles y criminales y executiuos que se ofreçieren en la dicha villa y sus términos y juridiçión, de qualquier cantidad, calidad e grauedad que sean, sin distinçión ni limitaçión alguna, e que el dicho gobernador de Villanueua de los Ynfantes, en cuyo partido y gouernaçión a de quedar y queda la dicha villa, no pueda conocer en la dicha primera ynstancia de ninguno de ellos, ni adbocarlos así, aunque sean de los çinco casos como antes de esto lo pretendían e hacían, quier sean de officio o a pedimiento de partes ni en otra manera alguna, sino que solamente pueda conocer y conozca en grado de apelaçión de lo que los dichos alcaldes sentenciaren e determinaren.

Ytem, que el dicho governador de Villanueua de los Ynfantes pueda yr o embiar a visitar la dicha uilla de Habarán por su persona o por su teniente ordinario y no por otro alguno, con que esto no lo pueda hazer sino una vez en cada un año, y que pueda estar en la dicha vissita hasta diez días y no más, en los quales pueda tomar ressidencia a los alcaldes y oficiales y ministros de ella y rever las quentas de los propios y póssito que tuuiere, auiéndolas tomado o deuídolas tomar los dichos alcaldes, y no pueda lleuar consigo más officiales ni ministros de justicia que un escriuano y alguazil, ...

...y estando en la dicha uilla no pueda adbocar así ninguna causa de las que estuuieren pendientes ante los dichos alcaldes ordinarios, ni conocer de ellas si no fuere en grado de apelaçión, pero que pueda conocer en primera instancia de las que se offrecieren a preuencion con los dichos alcaldes, con que passados los dichos diez días dexe remitidos a los dichos alcaldes las causas, processos e pressos de que assí ouiere conocido, no estando sentenciadas, en qualquier estado que estuuieren, y también las que estuuieren sentenciadas de que no se ouiere apelado ante el, y no conozca más de ellas ni saque los dichos processos ni presos de la dicha uilla, con declaración que si el dicho gouernador o su teniente estuuieren en la dicha villa por comissión particular de Su Magestad o con otra ocasión alguna e no para visitarla y tomar la dicha ressidencia y quentas, como dichos es, en el tiempo que así estuuieren en ella no puedan conocer de ninguna otra causa ciuil ni criminal en primera instancia adbocándola ni a preuención ni en otra manera alguna.

Yten, que Su Magestad les aya de dar e dé preuillegio en forma de la dicha juridicción conforme a lo suso dicho, con las fuerças e firmezas necesarias a satisfaçión de la dicha villa y de sus letrados.

Yten, que para hazer la paga de lo que por este asiento se offrece de seruir a Su Magestad, se aya de dar e dé facultad a la dicha uilla para arrendar sus propios y tomar a censo y repartir entre sus vezinos y de sus términos y jurisdición y hechar por sissa en los mantenimientos e otras cosas, ecepto en el pan cocido, de cada cosa de estas lo que fuere necesario para el dicho heffecto.

Ytem, se les ha de conce[de]r facultad para sacar e tomar prestados del póssito de la dicha uilla hasta docientos y cinquenta ducados, attento a que en lo demás que les queda tienen sufficiente póssito, según la poca vezindad de la dicha uilla, los quales voluerán a él dentro de ocho años que corran y se quenten desde el día que se cumplieren los quatro en que han de pagar a Su Magestad el prescio con que le sirue por ésta merced en adelante, y que la cantidad que de él fueren sacando será a los mismos tiempos que ouieren de hazer las pagas o no antes.

Yten, que el rey, nuestro señor, siendo seruido aprueve este assiento e luego que esté approbado se dé a la dicha uilla cédula y recaudo para que se le dé la posessión de la dicha juridiçión y se yniba y mande al dicho alcalde mayor de Carauaca que no use más de ella y remita a los alcaldes hordinarios de la dicha villa de Habarán los presos y proçesos que tuuiere y de que ouiere conoçido y conoçiere con las prendas y bienes.

Y haziendoles el rey, nuestro señor, merced de concederles lo contenido en los capítulos de suso referidos, seruirá la dicha villa con mill y trezientos y çincuenta ducados, que montan quinientas y seys mill y dozientos y çinquenta marauedís, pagados en quatro años que corran y se cuenten desde el día en que se les diere la posesión de la dicha juridiçión en adelante. Los çien ducados de ellos de contado, y los mill y dozientos y çincuenta restantes en quatro pagas: en fin de cada año la quarta parte de la dicha suma, de que la dicha villa otorgará obligaçión a fauor de Su Magestad el dicho día de la posesión.

Y para guardar y cumplir este dicho asiento y todo lo en él contenido, el dicho alcalde y regidor obligaron los bienes propios y rentas del conçejo de la dicha villa de Habarán, y las personas y bienes de los vezinos particulares de ella, muebles y rayces, auidos y por auer, y dieron poder cumplido a todas y qualesquier juezes y justiçias de Su Magestad de estos sus reynos y señoríos, a cuya juridiçión se sometieron e a la dicha villa e vezinos de ella y, especialmente, a los señores del Consejo de Hazienda de Su Magestad  y alcaldes de su casa y corte, ...

...y renunciaron su propio fuero e juridición e domiçilio y la ley sit conuenerit para que les conpelan e apremien a lo ansí cumplir y guardar como si este asiento fuese sentençia difinitiua de juez conpetente, dada y pasada en cosa juzgada, sobre la qual renunçiaron todas y cualesquier leyes, fueros y derechos que sean en ayuda y fauor de la dicha villa y vezinos de ella que no les valga en juizio ni fuera de el, y espeçialmente la ley y derecho que dize que general renunçiaçión fecha de leyes non vala.

En firmeza de lo qual, por sí y en el dicho nombre, otorgaron ansí ante mi el dicho presente escriuano y testigos de yuso escritos en la dicha villa de Habarán, a veinte y un días del mes de otubre de mill y quinientos y ochenta y ocho años, siendo presentes por testigos Alonso Ramón e Françisco Gómez y Alonso Pana, vezinos de esta villa, que juraron en forma de derecho conoçer a los otorgantes. Y el dicho Cosme Juan lo firmó de su nombre, y porque el dicho Alonso Yllo no supo firmar, a su ruego lo firmó uno de los dichos testigos. Y el dicho Diego del Águila, que presente estuuo a este asiento, lo firmó de su nombre. Diego del Águila. Cosme Juan de Durán. Soy testigo, Françisco Gómez. Pasó ante mi, Alonso de Coca, escriuano.

E yo, Alonso de Coca, escriuano del rey nuestro señor y de la dicha comisión, presente fui con los dichos testigos al otorgamiento de este asiento, según que ante mi pasó, y en testimonio de verdad fize aquí mi signo a tal. Alonso de Coca, escriuano.